lunes, 14 de mayo de 2007

BIBLIOGRAFIA

- Código Fiscal de la Federación 2007.
- Reglamento del Código fiscal de la Federación 2007.
- Código civil del Distrito Federal 2007.
- Sánchez Miranda, Arnulfo, Aplicación práctica del Código Fiscal 2007: Introducción al derecho Fiscal, Ediciones Fiscales ISEF 2007.
- De pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, 2006
- Díaz González, Luis Raúl, Diccionario Jurídico para Contadores y Administradores, Editorial Gasca Sicco, 2006.
- Francisco de la Garza, Sergio, Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa.
- Sánchez Gómez, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Ed. Porrua, 2001.

CONCLUSIONES

Respecto del trabajo presentado, concluyo que el Procedimiento Administrativo de Ejecución es un acto de autoridad y por lo tanto un acto de molestia que debe de cumplir requisitos constitucionales y requisitos legales, para que tenga plena validez y el contribuyente tenga seguridad jurídica.

Su finalidad es la recaudación del importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aún en contra de su voluntad.

Al mismo tiempo, el PAE conforma una de las tantas facultades de la autoridad en su ejercicio de cobro coactivo de créditos fiscales no cubiertos, el cual se conforma de una serie de etapas, mismas que deben de tener una culminación cada una para iniciar con las siguientes, por ello el nombre de procedimiento.


Las etapas de dicho procedimiento las podemos plasmar de la siguiente forma:

1.Existencia de un crédito fiscal vencido, pago en parcialidades vencido o incumplimiento en la garantía del interés fiscal.
2. Citatorio al contribuyente
3. Notificación del requerimiento
4. Requerimiento de la autoridad donde medie la exigencia de cobro.
5. Una vez verificado el pago termina la facultad de la autoridad fiscal.
6. En caso de no poder exhibir el pago por no estar cubierto, se levanta embargo precautorio y da plazo al contribuyente para que en un plazo de 45 días cubra el adeudo o garantice el interés fiscal, nombrando depositario.
7. Pasado el termino de 45 días y el deudor no cubra el adeudo, el embargo precautorio se convierte en embargo, que puede ser sobre bienes muebles, inmuebles o negociaciones, las que podrán ser con intervención a la caja o de administración. Nombrando en este punto a dos testigos y levantando acta pormenorizada de la diligencia.
8. Los bienes serán señalados por el deudor o en su defecto por el ejecutor, exceptuando algunos por ser inembargables y siguiendo el orden que el propio código señale, siendo este sobre bienes de inmediata realización.
9. Una vez hecho el embargo, se valuarán los bienes por un perito de la autoridad, o en caso de inconformidad del embargado, sobre el valor de los mismos, nombrará al que él designe y siempre que el perito sea uno de los autorizados.
10. Sobre este punto si el valor de valuación es por más del 10% propuesto por la autoridad, se nombrará a un tercer perito valuador en el término de seis días.
11. Se observará que lo embargado sea suficiente para cubrir el crédito y los accesorios legales que correspondan, en caso de ser insuficiente o que un tercero se oponga al embargo de bienes por demostrar que son de su propiedad, se ampliará el embargo.
12. En el caso de intervención de negociaciones se nombrará un depositario designado que tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o administrador.
13. El interventor encargado de la caja retirarán 10% de los ingresos en dinero una vez separado lo que corresponda a los sueldos y demás créditos.

14. Si el interventor observará alguna irregularidad respecto de la operación del negocio que pusiere en riesgo la recaudación dictará las medidas necesarias para proteger dichos intereses y en el caso en que la administración no acatará dichas disposiciones la intervención a la negociación será de administración, corriendo por cuenta del deudor los honorarios de la persona que funja como administrador, teniendo este plenos poderes de administración y de dominio y la facultad de nombrar a otros apoderados, o bien, remover a los ya existentes.
15. Se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera cubierto o enajenado la negociación, el plazo para decidir la enajenación es de tres meses y no se haya cubierto cuando menos el 24% del crédito o, tratándose de empresas cuya obtención de su ingreso se refiera a una época en el año será del 8% mensual por el número de meses transcurridos.
16. El deudor puede proponer comprador quien de contado adquirirá el lote de bienes, si no lo hace el remate seguirá.
17. Posteriormente se da el remate de bienes, donde la autoridad publica los bienes embargados y el valor de avalúo de cada uno, en medios electrónicos, para que los postores que deseen participar envíen su postura vía electrónica, no sin antes garantizar su participación con un depósito mediante transferencia electrónica de fondos del 10% del valor total de los bienes lanzados en la convocatoria.
18. La subasta tendrá una duración de ocho días, y se fincará al postor de la mejor propuesta, devolviendo el importe garantizado a los que no resultaron beneficiados.
19. Por su parte se aplicará el fondo de garantía para pagar el valor de los bienes, teniendo tres días el postor para liquidar de contado el importe total mediante transferencia electrónica de fondos, tratándose de bienes inmuebles y de diez días cuando se trate de bienes inmuebles y de negociaciones.
20. Sin embargo, a falta de postores, pujas o existiendo pujas iguales el fisco de podrá adjudicar los bienes, el valor de adjudicación será del 60% del valor de avalúo.
21. En caso de que el postor a quien se le finque el remate no pague la diferencia, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos ya señalados.
22. Una vez pagados en su totalidad los bienes, estos serán entregados al postor con su respectivo documento que acredite su propiedad ya sea de parte del deudor, o de la autoridad mediante el acta de adjudicación que tendrá el carácter de escritura pública. Teniendo que retirar los bienes una vez adjudicados, pues al día siguiente causarán derechos por el almacenaje.: Adjudicación por remate se aplicará a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, los gastos de ejecución, recargos, multas y a la indemnización del 20% por cheques no pagados, así como a recuperar los gastos de administración y manteniendo.

23. En caso de existir remanente, éste se entregará al deudor o a un tercero que el mismo autorizará por escrito.

Así finaliza el Procedimiento administrativo de ejecución, con lo que podemos observar que este procedimiento es largo y lleno de detalles, a los que debemos poner atención para no permitir que la autoridad vaya más allá de lo que lo propia ley le faculta.



Acerca de mis recomendaciones le digo a todo aquel que tenga este tipo de eventualidades, estudiar con el mayor detenimiento todos los documento que exhiba la autoridad, pues de ello dependerá que exista la posibilidad de interponer algún recurso legal y sobre todo que exista seguridad jurídica, de que la autoridad esta actuando conforme a derecho y siguiendo el orden constitucional, pues al fin al cabo el pueblo le da ese poder.

Hasta aquí mi conclusión.

ETAPAS: REMATE Y TERMINO DEL PROCEDIMIENTO


El remate lo encontramos regulado en los artículos 20,21, 173-196-B, del Código fiscal de la Federación, y el artículo 76 del reglamento del mismo ordenamiento.

Una vez que el contribuyente le hubieran sido embargados sus bienes por haberse fijado la base de enajenación de los bienes, en caso del embargo precautorio cuando sean exigibles los crédito y no se paguen al momento de su requerimiento, cuando el embargado no proponga comprador o al quedar firma la resolución por cualquier medio de defensa.


Subasta pública
Toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a través de medios electrónicos, pudiendo ordenar la autoridad que los bienes embargados se vendan por lotes o piezas sueltas.

Valor de los bienes y la negociación
La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo.
Para negociaciones, el avalúo pericial.
En otros casos el que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo.
La autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

Inconformidad sobre la valuación
El embargado o terceros acreedores podrá interponer el recurso de revocación dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del punto 4, cuando no estén conformes con la valuación hecha por la autoridad. En dicha inconformidad se deberá designar como perito de su parte a cualquiera de los siguientes: instituciones de crédito, Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la SEP o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


Cuando el avalúo propuesto por el embargado o terceros acreedores resulte superior en un 10% al practicado por la autoridad, se designará a un perito tercero valuador dentro del término de seis días, para que fije la base para la enajenación.


Convocatoria para el remate
Se convocará al día siguiente en que haya quedado firme para que se realice el remate dentro de los treinta días siguientes.

La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate manteniendo dicha convocatoria en lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Serán lugares visibles de la oficina ejecutora o en lugares públicos donde juzgue convenientes.
La anterior convocatoria contendrá los bienes sujetos a remate, el valor y los requisitos a cumplir por parte de los postores para concurrir al mismo.

Proposición de comprador
Mientras que no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.


Postura legal
Se llama postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Forma de pago de la postura
Debe de ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal
Si la postura es mayor a la base fijada para el remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor el excedente, salvo que medie orden de autoridad competente (de nueva cuenta no se delimita su actuación) o que el deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Se denomina remanente, en el caso de:
a) bienes que se haya adjudicado la autoridad al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido.
b) Adjudicación por remate se aplicará a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, los gastos de ejecución, recargos, multas y a la indemnización del 20% por cheques no pagados, así como a recuperar los gastos de administración y manteniendo.

El excedente después de haber aplicado el orden mencionado en los dos casos anteriores, será el importe a devolver al deudor a al tercero.


Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes embargados
La autoridad exactota podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan, causando intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales, en este caso, queda liberado el deudor de la obligación de pago.

Participación en la postura
El postor antes de enviar su postura, deberá realizar una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos del 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, que servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por la adjudicación que se les hagan de los bienes embargados. Una vez fincado el remate y no siendo el postor admitido se devolverán los fondos electrónicamente a los postores.
Enviar la postura en documento digital con firma electrónica a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria, conteniendo el nombre, razón o denominación social, la nacionalidad, domicilio o domicilio social en caso de personas morales, la clave del registro federal de contribuyentes, la cantidad que ofrezca, el número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrará en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito, la dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones, el monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
El sistema de administración tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas así como si dichas posturas como las califica como tales por no cumplir los requisitos anteriores, también, a través de su página electrónica se subastas, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, cuando no haya postores, pujas o en el caso de posturas o pujas iguales.


Desarrollo de la subasta y fincamiento del remate
Su duración será de ocho días a partir de las 12:00 hors del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (horario de la zona centro)
En el periodo anterior los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.
El SAT concederá plazos sucesivos de 20 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, salvo que veinte minutos previos al vencimiento del plazo se reciba una postura que mejore las anteriores. En cuyos casos se tendrá por concluido el remate.
Una vez concluido el remate se comunicará el resultado a los postores participantes, a través de los medios electrónicos, remitiendo el acta que al efecto se levante.
Si una vez fincado el remate a favor de alguno de los postores participantes y este no cumpliera con las obligaciones derivadas de este hecho perderá el importe de su depósito pasando este de inmediato a favor del fisco. Debido a lo anterior se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos ya descritos.

Bienes muebles
Una vez fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido por el postor, teniendo éste que saldar la cantidad ofrecida de contado mediante transferencia electrónica de fondos dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate.
La autoridad cita al deudor para que en un plazo de tres días entregue las facturas o documentos comprobatoria de la enajenación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá en documento correspondiente en su rebeldía.
La autoridad deberá entregar al adquiriente, conjuntamente con estos documentos los bienes que le hubiere adjudicado, debiendo retirarlos, pues en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente de la adjudicación.

Bienes inmuebles o negociaciones
Una vez fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido.
El postor tiene diez días para liquidar su postura mediante transferencia electrónica de fondos.
Hecho el pago y designado en su caso el notario por el postor, se cita al deudor para que dentro de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía, pero responde por las evicciones y vicios ocultos, no importando su rebeldía.
Estos bienes se entregarán libres de gravámenes al adquirente y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Cuando no hubiera postores o no se hubiera presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo, pudiendo ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.

Casos en que los bienes no puedan ser entregados
En los casos en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor favorecido en la subasta en la fecha en que este lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, la autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por estos bienes.


No pueden adquirir bienes en remate por si o por medio de interpósita persona
Los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras.
Todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo.

El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme al CFF.


Acta de adjudicación con carácter de escritura pública
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
Registro No. 194441
Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Marzo de 1999Página: 1425Tesis: VIII.2o.47 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

NEGOCIACIÓN EMBARGADA Y ADJUDICADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DEBE PASAR AL ADQUIRENTE LIBRE DE GRAVÁMENES.
Al disponer el artículo 187 del Código Fiscal de la Federación que los bienes dados en venta dentro del procedimiento administrativo de ejecución a que se refieren los artículos del 145 al 196 del mismo ordenamiento legal, deben pasar al adquirente libres de gravámenes, debe entenderse que en la indicada hipótesis quedan comprendidas también las negociaciones que hayan sido objeto de embargo y adjudicación dentro del citado procedimiento, toda vez que el concepto "bienes" incluye todas las cosas u objetos que pueden ser apropiados, susceptibles de prestar alguna utilidad, mismos que se clasifican en muebles e inmuebles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 750 y 752 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, por lo que válidamente se puede afirmar que una negociación como entidad mercantil, que se encuentra constituida por bienes muebles e inmuebles, o solamente por unos o por otros y que ha sido objeto de embargo y de adjudicación en favor de un adquirente dentro del procedimiento administrativo de ejecución de referencia, evidentemente queda comprendida en el concepto "bienes" a que se refiere el citado artículo 187 del propio código, y por ello, debe pasar al adquirente libre de gravámenes.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 464/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.


5% del remate de destina para el fondo de administración y mantenimiento
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago. Sobre el particular en tesis de la Suprema Corte de Justicia, encontré lo siguiente:


Venta de bienes fuera de remate
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

· El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
· Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

Posibilidad de pagar el adeudo y recuperar los bienes
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Abandono a favor del fisco de los bienes embargados y plazos
Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

a) Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
b) Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
d) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Notificación a los propietarios
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

Destino del producto de la venta
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Interrupción de los plazos de abandono

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

Se presenta de manera esquematizada el desarrollo del procedimiento administrativo de ejecución.

ETAPAS: INTERVENCIÓN

INTERVENCIÓN

La intervención la encontramos regulada del artículo 164 al 172 del Código Fiscal de la Federación, de dicha regulación presento lo siguiente:


Carácter del depositario designado
Interventor con cargo a caja o administrador, en este caso su nombramiento deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación.

Conceptos que quedan excluidos
Salarios y demás créditos

Intervención con cargo a la caja

Retiro del 10% ingresos diarios en dinero con entero a la caja de la oficina ejecutora.

En el caso de irregularidades
Dictará el interventor las medidas necesarias para proteger los intereses del fisco, me pregunto que tipo de medidas son las que se tomarán en cuenta, en mi opinión dejan al arbitrio de la autoridad dicha facultad lo que deja en indefensión al ejecutado.

Administración o enajenación de la negociación
Se convierte en ésta, cuando las medidas adoptadas no sean acatadas, ordenando que cese la intervención con cargo a la caja, en caso de enajenación de la negociación se da cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, o bien, tratándose de negociaciones que obtengan sus ingresos en determinada época del año, el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

Facultades del interventor
- Las que normalmente le corresponden a la administración de la sociedad.
- Gozará de plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas.
- Otorgar o suscribir títulos de crédito.
- Presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora.
- Otorgar poderes generales o especiales que juzgue convenientes.
- Revocar los otorgados por la sociedad y los que él mismo hubiera conferido.
- No estará bajo las ordenes del consejo de administración, asamblea de socios, socios o participes, sin embargo pueden convocarlos cuando lo considere necesario, los mismos podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador.
- Cuando no se trate de una sociedad gozará de las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.


Obligaciones del interventor administrador
- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación con entero al fisco federal.
- No podrá enajenar los bienes del activo fijo, solo por remate cuando se enajenen los negocios intervenidos.

Levantamiento de la intervención
Se da cuando el crédito fiscal hubiera satisfecho o cuando se haya enajenado la negociación, se dará aviso por parte de la oficina ejecutora al registro público que corresponda al registro público que corresponda

ETAPAS: EMBARGO

SEGUNDA ETAPA: EMBARGO DE BIENES
La autoridad dicta el mandamiento de ejecución donde requiere al deudor para que efectúe el pago o exhiba su liquidación en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes o negociaciones para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales, como lo señala el artículo 151 del CFF.

En el caso de bienes los mismos podrán ser:
- Rematados.
- Enajenados fuera de la subasta
- Adjudicados a favor del fisco.

En el caso de negociaciones será:
Con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Tratándose de bienes raíces, derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirán en el Registro Público que corresponda, en caso de jurisdicciones de dos o más oficinas, en todas ellas se inscribirán el embargo.


PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

CITATORIO

Se exige el crédito por:

- Cese a la prorroga, o de la autorización para pagar en parcialidades.
- Por error aritmético en las declaraciones
- Por omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o anual por parte del contribuyente o responsable solidario.

En todos los casos anteriores el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, (artículo 151 CFF).

Diligencias de requerimiento

- Se designa ejecutor por el jefe de la oficina extractora.
- El ejecutor se constituirá en el domicilio del sujeto pasivo.
- Se identifica con la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo con las formalidades para notificaciones personales que establece el artículo 137 del CFF.
- Según lo señalado en el artículo 137 del CFF, cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea ara que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con el vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina extractora.

- Levantar acta pormenorizada de la diligencia, donde se haga constar los hechos acaecidos en el desarrollo de la diligencia, narrando las circunstancias en que sucedieron, señalando, modo, tiempo y lugar.


Depositarios

Los bienes o negociaciones embargados se dejaran bajo la guardia de o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones que señala el propio Código.

La responsabilidad de los solidarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactota, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado (artículo 153 CFF).


Ampliación del embargo

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, (artículo 154 CFF).



Señalamiento de bienes embargables

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo:
Tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
d) Bienes inmuebles


La persona con quien se atienda la diligencia podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo (artículo 155).

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido con anterioridad, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale:
- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables (artículo 156 CFF)


Bienes exceptuados de embargo

Según lo establece el artículo 157 del CFF, son bienes exceptuados de embargo.
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal establece que el patrimonio de la familia comprende la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable.

X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.


Oposición de terceros al embargo

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos del mencionado código (artículo 158 CFF).


Diligencia sobre bienes ya embargados

Cuando los bienes señalado para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregaran al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de las autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia que diera lugar será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no será aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 CFF).


Embargo de créditos

El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se paga un crédito cuya cancelación debe anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes (artículo 160 CFF).



Embargo de dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios


El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora (artículo 161 CFF).


Auxilio de fuerza pública y rompimiento de cerraduras


Si el deudor o cualquier otra persona que impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en lo que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmuebles o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.


Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactota, donde serán abiertos en el término de los tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este código, el cual en su artículo 75 establece que en los casos en que el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados, la autoridad recaudadora encomendará a un experto para que las abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.


Por otra parte, y siguiendo con el artículo 163 del CFF, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará el embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

O bien si el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados mencionados en el párrafo anterior, la autoridad recaudadora encomendará a un experto para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad, levantando el ejecutor un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes , la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado, quedando en la propia oficina una copia del acta a disposición del deudor.

ETAPAS: EMBARGO PRECAUTORIO

PRIMERA ETAPA:
EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio es una facultad de la autoridad fiscal, como lo señala la fracción II del artículo 41 del CFF, en la cual se establece que os contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar embargo precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda a tres requerimientos de la autoridad.

Se practica el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del sujeto pasivo, según lo establece el artículo 145 del CFF, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando ha juicio de ésta, exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, se trabará embargo.
El procedimiento de ejecución fiscal o procedimiento económico-coactivo, como también se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago.
EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio es una facultad de la autoridad fiscal, como lo señala la fracción II del artículo 41 del CFF, en la cual se establece que os contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar embargo precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda a tres requerimientos de la autoridad.

Se practica el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del sujeto pasivo, según lo establece el artículo 145 del CFF, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando ha juicio de ésta, exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, se trabará embargo.
El procedimiento de ejecución fiscal o procedimiento económico-coactivo, como también se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago.

REQUISITOS PARA PROCEDER CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Por lo tanto, para la legalidad del cobro de este concepto, es necesario que:
1. El adeudo fiscal de que se trate debe encontrarse vencido, es decir, debe haberse iniciado el periodo de su exigibilidad, además, de verificar si es crédito fiscal se encuentra prescrito o haya sido condonado por parte de la autoridad.

En otras palabras, si el sujeto pasivo no ha cubierto el crédito fiscal dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, o bien, tratándose de la autorización del pago en parcialidades no cubiertas dentro del plazo autorizado, también debido a la falta de presentación de declaraciones, avios o documentos que originen la omisión del pago del crédito.

2. La notificación respectiva debe formularse por escrito y darse a conocer al interesado de manera personal, en su domicilio o a través de comparecencia ante la oficina extractora.3. Si el interesado no se encontrare en su domicilio, deberá dejársele un citatorio para que espere al notificador el día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio, o bien con el vecino más cercano.4. Tratándose de Personas Morales las diligencias de notificación deben entenderse con el representante legal de las mismas.
Es conveniente tomar muy en cuenta que el incumplimiento de cualquiera de las formalidades enunciadas trae como consecuencia la nulidad de la notificación respectiva.5. El monto de este tipo de honorarios debe ser proporcional al importe del tributo que se notifique. Esto último nos parece enteramente lógico, ya que como estos honorarios se cargan, en última instancia, al contribuyente, éste tiene derecho, también en esta materia, a que se respete en su beneficio el principio constitucional de proporcionalidad.


El procedimiento administrativo de ejecución debe de fundarse en un título ejecutivo que atribuye a la autoridad el poder exigir el cobro forzoso del crédito omitido.

Este título constituye la prueba legal del hecho de la existencia del crédito, de su liquidez y de su exigibilidad y que se presume legal de acuerdo al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado os niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.