lunes, 14 de mayo de 2007

ETAPAS: EMBARGO

SEGUNDA ETAPA: EMBARGO DE BIENES
La autoridad dicta el mandamiento de ejecución donde requiere al deudor para que efectúe el pago o exhiba su liquidación en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes o negociaciones para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales, como lo señala el artículo 151 del CFF.

En el caso de bienes los mismos podrán ser:
- Rematados.
- Enajenados fuera de la subasta
- Adjudicados a favor del fisco.

En el caso de negociaciones será:
Con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Tratándose de bienes raíces, derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirán en el Registro Público que corresponda, en caso de jurisdicciones de dos o más oficinas, en todas ellas se inscribirán el embargo.


PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

CITATORIO

Se exige el crédito por:

- Cese a la prorroga, o de la autorización para pagar en parcialidades.
- Por error aritmético en las declaraciones
- Por omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o anual por parte del contribuyente o responsable solidario.

En todos los casos anteriores el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, (artículo 151 CFF).

Diligencias de requerimiento

- Se designa ejecutor por el jefe de la oficina extractora.
- El ejecutor se constituirá en el domicilio del sujeto pasivo.
- Se identifica con la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo con las formalidades para notificaciones personales que establece el artículo 137 del CFF.
- Según lo señalado en el artículo 137 del CFF, cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea ara que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con el vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina extractora.

- Levantar acta pormenorizada de la diligencia, donde se haga constar los hechos acaecidos en el desarrollo de la diligencia, narrando las circunstancias en que sucedieron, señalando, modo, tiempo y lugar.


Depositarios

Los bienes o negociaciones embargados se dejaran bajo la guardia de o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones que señala el propio Código.

La responsabilidad de los solidarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactota, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado (artículo 153 CFF).


Ampliación del embargo

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, (artículo 154 CFF).



Señalamiento de bienes embargables

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo:
Tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
d) Bienes inmuebles


La persona con quien se atienda la diligencia podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo (artículo 155).

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido con anterioridad, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale:
- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables (artículo 156 CFF)


Bienes exceptuados de embargo

Según lo establece el artículo 157 del CFF, son bienes exceptuados de embargo.
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal establece que el patrimonio de la familia comprende la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable.

X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.


Oposición de terceros al embargo

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos del mencionado código (artículo 158 CFF).


Diligencia sobre bienes ya embargados

Cuando los bienes señalado para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregaran al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de las autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia que diera lugar será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no será aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 CFF).


Embargo de créditos

El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se paga un crédito cuya cancelación debe anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes (artículo 160 CFF).



Embargo de dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios


El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora (artículo 161 CFF).


Auxilio de fuerza pública y rompimiento de cerraduras


Si el deudor o cualquier otra persona que impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en lo que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmuebles o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.


Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactota, donde serán abiertos en el término de los tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este código, el cual en su artículo 75 establece que en los casos en que el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados, la autoridad recaudadora encomendará a un experto para que las abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.


Por otra parte, y siguiendo con el artículo 163 del CFF, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará el embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

O bien si el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados mencionados en el párrafo anterior, la autoridad recaudadora encomendará a un experto para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad, levantando el ejecutor un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes , la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado, quedando en la propia oficina una copia del acta a disposición del deudor.

1 comentario:

daniel g.b dijo...

hola srita.claudia rocio yo tengo una demanada contra una corporacion de seguridad,desde hace 5 años y el dia de hoy mi abogada me dice que ya le autorizaron la cantidad a embargar lo que no me gusta que para todo lo que va aconteciendo sobre mi caso no me muestra documentos ni nada,la demanda es laboral y desde hace tres años teniamos una cantidad a solicitar hoy me dice que es menos a embargar porque no le aceptaron el aumento salarial,y le pedi un comprobante de lo que autorizaron y me contesto que lo tienen en el expediente,que solo le informaron sin documento yo dudo de mi abogada porque no se si se esta arreglando con la junta o con el demandado,que puedo hacer para ponerme al corriente con las etapas de embargo ya que me dice que no se necesita mi presencia,si pudiera contactarme al 5525021745 daniel,gracias buen dia mi correo es Danyguar@hotmail.com